Resumen del Borrador del Protocolo sobre el Derecho a una Nacionalidad y la Erradicación de la Apatridia en África

I. Antecedentes y Objetivos

El documento esboza un protocolo preliminar dirigido a promover, proteger y garantizar el respeto al derecho a una nacionalidad en África y erradicar la apatridia. Este protocolo se inspira en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y otras convenciones regionales e internacionales relevantes.

II. Definiciones

El borrador del protocolo proporciona definiciones para términos clave utilizados a lo largo del documento, como "adquisición de nacionalidad", "Carta Africana", "Comisión Africana", "Comité de Expertos Africanos", "Corte Africana", "conexión apropiada", "arbitrario", "atribución de nacionalidad", "niño", "Acta Constitutiva", "privación de nacionalidad", "discriminación", "residencia habitual", "kafala", "pérdida de nacionalidad", "nacional", "nacionalidad", "padre", "persona", "recuperación de nacionalidad", "regularización", "renuncia de nacionalidad", y "cónyuge".

III. Principios Generales

Los Estados Partes acuerdan que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, nadie podrá ser privado arbitrariamente o negársele el reconocimiento de su nacionalidad o el derecho a cambiarla, y los Estados tomarán medidas individual y colectivamente para erradicar la apatridia y asegurar que toda persona tenga derecho a la nacionalidad de al menos un Estado donde tenga una conexión apropiada.

IV. No Discriminación

El artículo 4 del borrador del protocolo enfatiza el principio de no discriminación, estableciendo que las normas y prácticas de un Estado Parte relacionadas con la nacionalidad no incluirán ninguna discriminación basada en raza, grupo étnico, color, sexo, idioma, religión, opinión política u otra, origen nacional o social, fortuna, discapacidad, nacimiento u otro estado, excepto aquellas específicamente permitidas por el protocolo. El artículo también ordena que un Estado Parte otorgue a mujeres y hombres derechos iguales para adquirir, transmitir, cambiar o retener su nacionalidad y respecto a la nacionalidad de sus hijos.

V. Atribución de Nacionalidad al Nacer

El artículo 5 del borrador del protocolo esboza las reglas para atribuir la nacionalidad al nacer.

VI. Adquisición de Nacionalidad

El artículo 6 del borrador del protocolo contempla la posibilidad de adquisición de nacionalidad por personas que han establecido su residencia habitual en un Estado Parte. El artículo también enumera ciertas categorías de personas para las cuales un Estado Parte facilitará la posibilidad de adquisición de su nacionalidad, como hijos de una persona que ha adquirido su nacionalidad, hijos nacidos en el territorio del Estado de un progenitor no nacional que esté en riesgo de apatridia, hijos bajo el cuidado legal de un nacional, personas que tuvieron su residencia habitual en su territorio siendo niños y que permanecen residentes en mayoría de edad, el cónyuge de un nacional, personas apátridas y refugiados que corran el riesgo de convertirse en apátridas.

VII. Residencia Habitual

El artículo 7 del borrador del protocolo establece que en casos donde el derecho a la nacionalidad u otros derechos proporcionados bajo el protocolo dependan de la residencia habitual, un Estado Parte no deberá exigir en su ley nacional que dicha residencia sea legal y continua si la persona es apátrida.

VIII. Poblaciones Nómadas y de Frontera

El artículo 8 del borrador del protocolo aborda los desafíos únicos enfrentados por las poblaciones nómadas y de frontera en el establecimiento de su nacionalidad. El artículo alienta a los Estados Partes a cooperar en la adopción de todas las medidas apropiadas para asegurar que tales personas tengan derecho a la nacionalidad de al menos uno de los Estados con los que tienen una conexión apropiada, y a otorgar o proporcionar prueba de nacionalidad a una persona en solicitud si tiene una conexión apropiada con ese Estado y no puede obtener documentos que prueben que tiene la nacionalidad de ningún otro Estado.

IX. Matrimonio

El artículo 9 del borrador del protocolo establece que un Estado Parte deberá prever en la ley que el matrimonio o la disolución de un matrimonio entre un nacional y un no nacional no cambiará automáticamente la nacionalidad de ninguno de los cónyuges ni afectará la capacidad del nacional para transmitir su nacionalidad a sus hijos. El artículo también ordena que el cambio de nacionalidad de un cónyuge durante el matrimonio no afectará automáticamente la nacionalidad del otro cónyuge o de los hijos.

X. Derechos de los Niños

El artículo 10 del borrador del protocolo enfatiza los derechos de los niños, estableciendo que un Estado Parte deberá adoptar medidas legislativas y de otro tipo para garantizar que el nacimiento de cada niño sea registrado de inmediato y que a cada niño se le atribuya una nacionalidad al nacer o adquiera una nacionalidad lo antes posible después.

XI. Nacionalidad Múltiple

El artículo 11 del borrador del protocolo reconoce el derecho de un nacional a tener otras nacionalidades y establece que un Estado Parte no podrá prohibir la nacionalidad múltiple en ciertos casos, como para un niño que haya sido atribuido con múltiples nacionalidades al nacer o una persona que adquiera otra nacionalidad automáticamente a través del matrimonio.

XII. Prueba de Derecho a una Nacionalidad

El artículo 12 del borrador del protocolo establece que toda persona tiene derecho a copias oficiales de documentos de dominio público necesarios para establecer su derecho a la nacionalidad al nacer o las condiciones para la adquisición de la nacionalidad.

XIII. Documentación de Nacionalidad

El artículo 13 del borrador del protocolo establece el derecho a un certificado de nacionalidad u otro documento apropiado que sea prueba de la nacionalidad de una persona. El artículo también ordena que un Estado Parte deberá expedir a cada nacional, previa solicitud, los documentos aceptados como prueba de nacionalidad, incluyendo un certificado de nacimiento, una tarjeta de identidad nacional y un pasaporte.

XIV. Renuncia de Nacionalidad

El artículo 14 del borrador del protocolo establece que un Estado Parte no deberá prohibir a su nacional renunciar a su nacionalidad a menos que dicha renuncia lo convierta en apátrida.

XV. Pérdida de Nacionalidad

El artículo 15 del borrador del protocolo establece que si un Estado Parte no permite la nacionalidad múltiple, podrá disponer la pérdida de su nacionalidad en caso de adquisición voluntaria por parte de un nacional de otra nacionalidad.

XVI. Privación de Nacionalidad

El artículo 16 del borrador del protocolo establece los motivos para la privación de nacionalidad, estableciendo que un Estado Parte podrá disponer la privación de la nacionalidad de un nacional que haya sido atribuido más de una nacionalidad al nacer si la persona no opta por su nacionalidad dentro de un período establecido después de la mayoría de edad, siempre que se confirme que la persona posee de hecho otra nacionalidad. El artículo también enumera otros motivos para la privación de nacionalidad, como fraude o falsa representación en la obtención de la nacionalidad, servicio voluntario en las fuerzas militares de otro Estado contra el Estado Parte, y condena por un delito que sea gravemente perjudicial para los intereses vitales del Estado Parte.

XVII. Recuperación de Nacionalidad

El artículo 17 del borrador del protocolo establece la recuperación de la nacionalidad por parte de exnacionales, estableciendo que un Estado Parte deberá facilitar la recuperación de su nacionalidad por parte de sus exnacionales en ciertos casos, como para una persona que renunció a su nacionalidad, perdió su nacionalidad al adquirir voluntariamente otra nacionalidad, o perdió su nacionalidad como niño como resultado de la pérdida o privación de nacionalidad de un progenitor.

XVIII. Sucesión Estatal y Nacionalidad

El artículo 18 del borrador del protocolo aborda el tema de la sucesión estatal y la nacionalidad, estableciendo que en casos de sucesión estatal, los Estados Partes deberán esforzarse por regular los asuntos relacionados con la nacionalidad mediante la cooperación y el acuerdo entre ellos y, cuando corresponda, en sus relaciones con otros Estados concernidos. El artículo también establece que un Estado Parte deberá tomar medidas apropiadas para evitar que las personas que, al momento de una sucesión estatal, tenían la nacionalidad de un Estado predecesor, se conviertan en apátridas como resultado de la sucesión.

XIX. Nacionalidad Indeterminada, Reconocimiento y Protección de Personas Apátridas

El artículo 19 del borrador del protocolo establece el proceso para determinar la nacionalidad de una persona cuya nacionalidad es indeterminada y los criterios para la atribución del estatus de persona apátrida. El artículo también ordena que un Estado Parte garantizará a las personas apátridas en su territorio asistencia humanitaria y protección de los derechos humanos universalmente reconocidos, de conformidad con sus obligaciones bajo la Carta Africana y los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas.

XX. Reglas y Procedimientos Relativos a la Nacionalidad

El artículo 20 del borrador del protocolo esboza el marco normativo, institucional y procesal que rige el reconocimiento, la adquisición, la pérdida, la privación, la renuncia, la certificación o la recuperación de la nacionalidad. El artículo ordena que un Estado Parte deberá garantizar que el marco normativo, institucional y procesal que rige el reconocimiento, la adquisición, la pérdida, la privación, la renuncia, la certificación o la recuperación de su nacionalidad sean claros y accesibles, y que los procedimientos administrativos relacionados con las solicitudes de reconocimiento, adquisición, renuncia, recuperación o certificación de nacionalidad y para la emisión de documentos de identidad o nacionalidad no sean arbitrarios.

XXI. Monitoreo e Implementación

El artículo 21 del borrador del protocolo establece los mecanismos de monitoreo e implementación, estableciendo que un Estado Parte deberá asegurar la implementación del protocolo a nivel nacional e indicar en sus informes periódicos presentados de acuerdo con el Artículo 62 de la Carta Africana las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas para la plena realización de los derechos reconocidos por el protocolo y sus esfuerzos para erradicar la apatridia.

XXII. Interpretación

El artículo 22 del borrador del protocolo establece que cualquier disputa relativa a la interpretación o aplicación del protocolo que no pueda resolverse amigablemente mediante negociación, mediación o conciliación será sometida a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para su resolución.

XXIII. Firma, Ratificación y Adhesión

El artículo 23 del borrador del protocolo establece los procedimientos para la firma, ratificación y adhesión, estableciendo que el protocolo estará abierto a la firma, ratificación y adhesión de los Estados Miembros de la Unión Africana, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados ante el Presidente de la Comisión de la Unión Africana.

XXIV. Entrada en Vigor

El artículo 24 del borrador del protocolo establece que el protocolo entrará en vigor treinta días después del depósito del décimo quinto instrumento de ratificación o adhesión. Para un Estado Parte que adhiera al protocolo después de su entrada en vigor, las disposiciones del protocolo entrarán en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión.

XXV. Reservas

El artículo 25 del borrador del protocolo establece que un Estado Parte podrá, al ratificar o adherirse al protocolo, presentar una reserva con respecto a cualquiera de las disposiciones del protocolo, siempre que la reserva no sea incompatible con los objetivos del protocolo.

XXVI. Enmiendas y Revisiones

El artículo 26 del borrador del protocolo establece los procedimientos para enmiendas y revisiones, estableciendo que cualquier Estado Parte podrá presentar propuestas de enmienda o revisión del protocolo, que serán consideradas por la Asamblea de la Unión Africana.

XXVII. Denuncia

El artículo 27 del borrador del protocolo establece que cualquier Estado Parte podrá denunciar el protocolo mediante notificación escrita al Presidente de la Comisión de la Unión Africana, siempre que dicha denuncia no afecte a las obligaciones contraídas antes de la notificación.

XXVIII. Depositario

El artículo 28 del borrador del protocolo designa al Presidente de la Comisión de la Unión Africana como depositario del protocolo.

XXIX. Textos Auténticos

El artículo 29 del borrador del protocolo establece que el protocolo se redactará en árabe, inglés, francés, portugués y español, siendo los cinco textos igualmente auténticos.

XXX. Notificación

El artículo 30 del borrador del protocolo ordena que el Presidente de la Comisión de la Unión Africana notificará a todos los Estados Miembros de la Unión Africana del depósito de cualquier instrumento de ratificación, adhesión, reserva, enmienda o denuncia relacionado con el protocolo.

Andrew Scott Mansfield

Soy un profesional del derecho que ofrece su experiencia en derecho internacional público y en el cumplimiento de la legislación de los Estados Unidos. Obtuve mis títulos avanzados en la Facultad de Derecho de la Universidad de California en Berkeley y en la Harvard Divinity School. Ahora, con base en Montevideo, Uruguay, estoy posicionado en el centro de las instituciones regionales e internacionales de América del Sur.

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