Resumen de los principales aspectos constitucionales relativos a la Identidad Uruguaya

Prácticas históricas

La Constitución de 1830, la historia política, jurídica y constitucional posterior indican que no hubo distinción entre ciudadanos naturales y legales en cuanto a la designación de "uruguayo" o la asignación del concepto moderno de nacionalidad

La Constitución de 1830 no define lo nacional. Muchas de las disposiciones de la constitución original se mantuvieron en gran medida sin cambios a lo largo de las distintas constituciones. El método aceptado de interpretación constitucional en Uruguay requiere que los intérpretes, si una cláusula no es clara, busquen la coherencia en toda la constitución, pero también que miren la historia de las cláusulas o los artículos. Vale la pena, entonces, revisar la constitución original para entender la constitución de hoy. También nos permite comprobar la hipótesis de que Uruguay, por tradición, a lo largo de su historia, ha asignado la nacionalidad sólo a los ciudadanos naturales y ha negado la nacionalidad a los ciudadanos legales.

El artículo 1 indica que todos los ciudadanos forman la nación de Uruguay.

El Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio. Todos los ciudadanos forman la nación Art. 1

La palabra nacional no se utiliza en la Constitución de 1830. No hay ninguna referencia explícita a la nacionalidad. Los únicos términos que se encuentran son "ciudadano natural" y "ciudadano legal".

Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguay son naturales ó legales. Art. 6

El artículo 7 establece que los ciudadanos naturales son los hombres libres nacidos en el territorio de la República. El artículo 8 indica que los ciudadanos legales son aquellos "extranjeros" que reúnen los requisitos para pasar al estatus de ciudadano por cumplir varias condiciones enumeradas.

Los individuos que no son ""extranjeros"" son identificados como ciudadanos. La constitución establece que todos los ciudadanos son miembros de la soberanía de la nación.

Por último, el artículo 12.3 establece que la ciudadanía, ya sea natural o legal, se pierde por el hecho de que un ciudadano se naturalice (es decir, se convierta en nacional) de otra nación.

Esas son las palabras que encuentra el intérprete de la Constitución de 1830. La estructura no es compleja. La ausencia del término nacionalidad es clara. La ausencia de distinción en cuanto al concepto de nacionalidad entre ciudadanos naturales y legales es clara.

De hecho, la práctica de los políticos uruguayos, y la historia de nuestros líderes políticos, apoya la opinión de que la distinción introducida en el siglo XX no fue reconocida en el siglo XIX. El primer presidente de Uruguay no era un ciudadano natural. Carlos Anaya accedió a esta función en 1834-35 y de nuevo en 1837-38. Ejerció como presidente interino, en su calidad de presidente del Senado. Duncan Steward, denominado entonces ciudadano legal, se convirtió en Presidente en 1894.

Justino Jiménez de Aréchaga Moratorio (1850-1904), vicerrector de la Universidad de la República, renombrado constitucionalista, diputado y posteriormente senador, publicó La Libertad Política en 1884. En la página 94 indica claramente que el proceso de convertirse en ciudadano era un proceso de "naturalización", es decir, llegar a ser igual que un ciudadano natural en cuanto a todos los derechos y responsabilidades, excepto por las limitaciones en los cargos y puestos políticos definidas en la Constitución. Jiménez de Aréchaga aclara, en Libertad Política, que:

Los extranjeros que tengan cuatro años de residencia en nuestro país y profesan alguna ciencia, arte o industria o posean algún capital en giro o propiedad raíz puedan obtener la naturalización; pero tampoco serán ciudadanos sino reúnen las condiciones de edad y de instrucción ya mencionadas. Y esta misma observación es aplicable a todos los casos en que, segun nuestra Constitución un extranjero puede obtener la naturalización.

Jiménez de Aréchaga creía claramente en la igualdad de los ciudadanos naturales y legales en cuanto al estatus nacional. Su opinión contrasta claramente con la de su nieto, quien, como sabemos, opinó más tarde que los ciudadanos legales no se naturalizaban (y que ofreció la opinión de que Uruguay no tenía un proceso de naturalización).

Jiménez de Aréchaga elogió la constitución chilena vigente en ese momento como un modelo de claridad que expresaba lo que la constitución uruguaya realizaba, aunque sin la declaración expresa de la misma. Indicó que la constitución chilena indicaba correctamente que primero era el convertirse en nacional, en chileno, y luego algunos chilenos, como se especificaba, calificaban para la ciudadanía. Sin embargo, incluso sin el lenguaje expreso, sostuvo que la constitución uruguaya operaba de la misma manera.

En 1887, Francisco Bauzá, el padre de la "nacionalidad uruguaya", publicó Estudios Constitucionales. En la introducción, Alfredo Castellanos escribe que este libro es el más completo "análisis sistematizado de los orígenes históricos y los preceptos político-jurídicos de nuestra primera Carta fundamental de 1830".

En la página 156, Bauzá indica que los ciudadanos naturales y legales son iguales en casi todos los aspectos, con sólo las distinciones enumeradas en la Constitución.

Llámanse ciudadanos naturales, los nacidos en cualquier punto del territorio nacional, y ciudadanos legales los que adoptan la ciudadanía o son favorecidos por ella. La distinción entre los beneficios inherentes a unos y otros, consiste en que ningún ciudadano legal puede ser presidente de la república. Por lo demás, todos los honores, distinciones y prerrogativas, pueden compartirlas con los naturales, sea en la jerarquía militar, sea en la civil, política o judiciaria, sin más excepción que la que fijan las leyes para la universalidad de los candidatos.

A Bauzá no le cabía la distinción de nacional porque no aparece en el texto de la constitución. Escribe: "La gran familia que las puebla está dividida en dos secciones, a saber: los ciudadanos y los habitantes”.

Es difícil imaginar que el "padre de la nacionalidad uruguaya", un temprano erudito y observador constitucional, pudiera haber sido más claro. Resumió la Constitución de 1830 en su tratamiento de los ciudadanos de la manera más amplia posible en la página 148.

En resumen, nuestra constitucion no se ha cerrado en el exclusivismo antiguo que dividía la sociedad en nacionales y extranjeros, sino que la ha dividido en ciudadanos y habitantes. La palabra extranjero en su acepcion desvalida, no tiene para los uruguayos significacion algunas. Son ciudadanos todos los que nacen en el pais, y todos los que nacidos fuera de el quieran incorporarsele en el caracter de tales. Los demas, aquellos que prefieran conservar su primitiva nacionalidad y sus fueros, esos son habitantes y no tienene prerrogativa politica alguna.

El código civil de 1868 incluía lo que hoy sigue siendo el articulo 22 del Código Civil. Fue reafirmado en 1994 en la ley 16.603.

Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.     
La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

No hay ninguna ambigüedad. Esta temprana declaración codificada del tratamiento constitucional de los ciudadanos no permite ninguna diferencia entre los que deben ser tratados como "nacionales" y los que, de alguna manera, no merecen ese título. Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

JJiménez de Aréchaga publicó un comentario sobre el Código Civil en 1894, titulado Código Civil de la República Oriental del Uruguay con Notas Indicativas de las Fuentes de Cada Uno de sus Articulos y de sus Concodancias con los de otros Códigos Extranjeros. En él, comparaba el artículo 22 del Código Civil uruguayo con el artículo 56 del entonces vigente Código Civil chileno. Ese código chileno declaraba: "Son chilenos los que la Constitución del Estado declara como tales. Los demás son extranjeros". Esta comparación se encuentra en la página 352.

En 1898, Jiménez de Aréchaga presentó un proyecto de ley en el Parlamento para que la ciudadanía, que él identificaba como "naturalización", fuera automática para aquellos inmigrantes que cumplieran los requisitos de la Constitución. Para aumentar el arraigo y ampliar la participación en la nación, propuso que los inmigrantes tuvieran que renunciar a la naturalización si no deseaban que se produjera. Justificó su propuesta por motivos prácticos y constitucionales. Es importante destacar que identificó la "carta de ciudadanía" como una "carta de naturalización".

La lista continúa. Tras la aprobación de la Constitución de 1918, Martín Martínez escribió una revisión constitucional titulada Antes de Nueva Constitución. También, en la página 63, identificó la adquisición de la ciudadanía por parte del inmigrante como "naturalización".

Ya en 1951, escribiendo más o menos al mismo tiempo que Justino Jiménez de Aréchaga ofrecía su opinión de que los constituyentes uruguayos pretendían restringir la nacionalidad sólo a los ciudadanos naturales, otro profesor de la Universidad de la República se dio cuenta claramente de que los inmigrantes perdían su nacionalidad anterior al aceptar la ciudadanía uruguaya. El Dr. Luis Segui González indicó en La Exigencia de la Pasaporte a los Uruguayos que Entran la Argentina que la nacionalidad uruguaya debía incluirse en la adquisición de la ciudadanía.

La parte más difícil del problema ha de estar sin duda alguna en que las autoridades consulares del Estado de anterior nacionalidad, entiendan que con la adquisición de la ciudadanía legal uruguaya han perdido aquélla, y entonces lógicamente no podrán obtener el pasaporte, con lo cual vendrán a situarse en una posición peor que si fueran simplemente extranjeros.

Hay pruebas de que la Constitución de 1918 no abordó la cuestión de la nacionalidad porque el hecho de que tanto los ciudadanos legales como los naturales tuvieran la calidad de nacionales era evidente para los constituyentes. En las actas de la Convención Constituyente quedó registrada una discusión entre nada menos que Emilio Frugoni y Washington Beltrán en la que ambos llegan al consenso de que la distinción entre ciudadanía y nacionalidad en nuestro país es irrelevante y deciden que no es necesario incluirla en el texto constitucional.

Como se ha mencionado anteriormente, la estandarización de los pasaportes como proyecto internacional comenzó después de la Primera Guerra Mundial. En 1920, la Sociedad de Naciones convocó una conferencia técnica, que se reunió por primera vez en Chicago, para desarrollar un pasaporte internacional estándar. Como parte de este proceso, la Sociedad de Naciones pidió a Uruguay que aclarara sus prácticas históricas en materia de nacionalidad y expedición de pasaportes. Por supuesto, los expedientes históricos siguen estando disponibles en los archivos de las Naciones Unidas.

La correspondencia de Uruguay con la Sociedad de Naciones, como miembro fundador del comité que buscaba un estándar internacional de pasaportes, deja claro que los pasaportes se emiten a los uruguayos naturales y naturalizados.

El 24 de marzo de 1925, Uruguay respondió a la solicitud de información.

Ademas, el pasaporte uruguayo (que solo se da a los nacionales ya sean naturales o legales, y a las mujeres extranjeras casadas con uruguayos, que por el hecho del matrimonio han perdido la nacionalidad de origen, pero sin que importe otorgamiento de la nacionalidad uruguaya) es valido sin necesidad de visacion en los siguientes paises: Francia, Italia, Suiza, Belica y Luxemburgo.

No cabe duda de que en 1925 el Ministro de Relaciones Exteriores creía y representaba que los ciudadanos naturales y legales eran "nacionales", al menos según el derecho internacional.

En 1926, basándose en su trabajo con cada nación, y después de recopilar las respuestas, la Sociedad de Naciones presentó sus conclusiones sobre las prácticas de Uruguay en materia de nacionalidad y pasaportes en un informe publicado por Oxford University Press, Collection of Nationality Laws of Various Countries as Contained in Constitutions, Statutes and Treaties.

The Constitution of September 10, 1829, promulgated July 18, 1830, provided that all free persons born in the republic acquired Uruguayan nationality (Article 7). Children born abroad of a Uruguayan father or mother acquired Uruguayan nationality from the time of their settling in the republic (Article 8). This constitution also provided for naturalization. Its provisions in regard to naturalization were modified by the decree of July 20, 1874. A new constitution was promulgated on January 3, 1918, which provides for nationality at birth and naturalization. The decree of January 21, 1921 prescribes the manner in which passports may be issued to alien women married to Uruguayan citizens. The law of February 1, 1928 effects changes in the procedure for naturalization.

Traducción no oficial - el original está en inglés.

La Constitución del 10 de septiembre de 1829, promulgada el 18 de julio de 1830, establecía que todas las personas libres nacidas en la república adquirían la nacionalidad uruguaya (artículo 7). Los hijos de padre o madre uruguayos nacidos en el extranjero adquirían la nacionalidad uruguaya desde el momento en que se instalaban en la república (artículo 8). Esta constitución también preveía la naturalización. Sus disposiciones en materia de naturalización fueron modificadas por el decreto del 20 de julio de 1874. El 3 de enero de 1918 se promulgó una nueva constitución que prevé la nacionalidad por nacimiento y la naturalización. El decreto del 21 de enero de 1921 prescribe la manera de expedir pasaportes a las mujeres extranjeras casadas con ciudadanos uruguayos. La ley del 1 de febrero de 1928 introduce cambios en el procedimiento de naturalización.

El 11 de febrero de 1930, Uruguay envió una carta y un paquete al comité de la Sociedad de Naciones verificando su adopción del modelo de pasaporte y transmitiendo una versión de muestra de dicho pasaporte. El expediente también contenía el manual que Uruguay promulgó con el Reglamento de pasaportes.

El registro histórico en cuanto a la práctica real de Uruguay en la emisión de pasaportes a ciudadanos legales uruguayos que funcionaban es claro. Una revisión de los pasaportes conservados en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores y en otros archivos indica que desde 1918 hasta al menos 1990 Uruguay indicaba que la "nacionalidad" de los ciudadanos legales era la uruguaya.

Archivo de pasaportes uruguayos con la nacionalidad "ciudadano legal" o "ciudadano legal uruguayo"

Durante este período de más de 70 años no se incluyó en el pasaporte ninguna nacionalidad extranjera, independientemente del lugar de nacimiento del ciudadano legal.