Resumen de los principales aspectos constitucionales relativos a la Identidad Uruguaya

Leyes interpretativas

Dado que la Constitución uruguaya de 1967 no dice nada sobre la definición de "nacionalidad", tal y como se utiliza la palabra en el sentido internacional, Uruguay ha definido la nacionalidad a través de una serie de leyes interpretativas positivas sobre la apatridia y la transmisión de la nacionalidad uruguaya y el estatus de ciudadanía natural a los hijos y nietos nacidos en el extranjero

En el art. 15 de la ley 15.737, Uruguay ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). Como en cada uno de los tratados aceptados por Uruguay, una ley interpretativa o positiva pone en vigor las disposiciones del tratado. Este incluye:

Art 20.1 Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

Art 20.3 A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Mediante la Ley 16.137, se ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño. La implantación uruguaya del tratado en la ley incluye ahora:

Artículo 7

  1. El niño será́ inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá́ derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

  2. Los Estados Partes velaran por la aplicación de estos derechos
    de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos nacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

La Convención para reducir los casos de apatridia fue ratificada por la Ley nº 17.349 y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas por la Ley nº 17.722. En este contexto, la Ley 19.682 aprueba el Reconocimiento y la Protección de los Apátridas. La ley uruguaya que implementa estas obligaciones del tratado ahora incluye: 

Art 1: (Definición de apátrida).- El término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Art 15 (b) Que la persona apátrida haya obtenido la ciudadanía legal en el país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 y siguientes de la Constitución de la República.

Con el tiempo, y en parte en respuesta a las modernas opiniones de los constitucionalistas sobre la nacionalidad, Uruguay desarrolló varias clasificaciones para los ciudadanos. Esta complejidad no sólo es innecesaria, sino que se contradice con uno de los códigos más antiguos de Uruguay, el código civil, en su artículo 22.

Según el artículo 22 del código civil, los ciudadanos, ya sean naturales o legales, no son extranjeros. Además, como el código sólo identifica a los orientales y a los extranjeros, se podría argumentar que todos los ciudadanos son orientales (el código cívico no expresa otra categoría).

Como se ha comentado anteriormente, Uruguay comenzó a abordar la nacionalidad en las leyes interpretativas después de la dictadura cívico-militar. Por efecto de la ley 16.021, los nacidos en Uruguay y sus hijos son nacionales uruguayos.

Según el artículo 74 de la Constitución, los nacidos en Uruguay y sus hijos, con avecinamiento e inscripción, son ciudadanos naturales. Los hijos sin residencia legal y sin registro son nacionales uruguayos, pero no ciudadanos.

Por la 19.362 (a veces llamada "ley de los nietos"), la población de nietos o ciudadanos naturales uruguayos, cuando dichos abuelos hayan nacido en Uruguay, son, por ley, ciudadanos naturales. Legalmente no son nacionales, como por ejemplo, se aclaró en el art. 2 del decreto 281/2022:

III) que, a su vez, los ciudadanos naturales al amparo de la Ley N° 19.362, de 31 de diciembre de 2015, reciben igual tratamiento que los nacionales uruguayos para obtener pasaporte común en el territorio nacional o en los Consulados de la República;

Para decreto 330/008 (con referencia a la definición de uruguayo en ley 18.250) que infiere los ciudadanos por art 74, pero no los uruguayos por ley 19362 ni los uruguayos por art 75 son uruguayos en referencia a esta ley (aclaración:  no existe por ley, una clara definición de orientales):

Art 2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por uruguayo a toda persona hombre o mujer nacida en cualquier punto del territorio de la República, así como los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento.

Afortunadamente, podemos, hasta cierto punto, dejar de lado la confusión causada por el intento excesivamente complejo de Uruguay de clasificar a sus ciudadanos como nacionales y no nacionales y centrarnos en el simple hecho de que muchas leyes definen a todos los ciudadanos como nacionales. Entre ellas se encuentran:

Ley 18.730 Acuerdo de doble imposición tributaria entre España y Uruguay (esta definición se encuentra en muchos acuerdos bilaterales de imposición tributaria):

DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

j) el término "nacional" significa:

(i) una persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado contratante;

Ley 19.566 de zonas francas define a ciudadanos uruguayos como naturales, y usa nacionales como equivalente:

"ARTÍCULO 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que realicen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los beneficios y derechos que esta ley les acuerda.

Este porcentaje podrá́ ser reducido transitoriamente previa autorización del Poder Ejecutivo, características especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o ampliación de actividades, razones de interés general y la consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo 1o de la presente ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá́ requerir a los usuarios la implementación de planes de capacitación de trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo respectivo.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, en el caso de las actividades de servicios, el porcentaje mínimo de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, podrá́ ser del 50% (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato de usuario respectivo, cuando la naturaleza del negocio desarrollado así́ lo requiera y procurando siempre los mayores niveles de participación factibles de ciudadanos uruguayos.

La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de nacionales en la actividad deberá́ ser contestada en sesenta días desde el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá́ por aprobada la solicitud".

La verdad es que la complejidad introducida por la práctica del siglo XX de afirmar que la Constitución niega de algún modo a los ciudadanos legales el derecho a la nacionalidad es innecesaria. Además, se contradice con muchas otras leyes que afirman que los ciudadanos legales son nacionales.